sábado, 10 de julio de 2010

Condenación Condicional

TÍTULO III
CONDENACIÓN CONDICIONAL

Art. 26 - En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será
facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de
aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes
para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al
reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

Art. 27 - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años,
contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después
de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se
elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la
condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.

Art. 27 bis - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que
fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna
de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de
nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad
y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8.(*)(9) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute
como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el
condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de
la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en
la sentencia.

Art. 28 - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el
delito y el pago de los gastos del juicio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario