CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES
Art. 25 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben éstos matricularse en el tribunal de comercio de su domicilio. Si no hubiere
allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2) derecho para solicitar el concordato;
3) moratoria mercantil;
4) y 5) (Incisos derogados por la L. 11719 - BO: 30/9/1993).
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889)
4) Rehabilitación.
5) El derecho de ejercer las funciones de síndico en los concursos.
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no
tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Art. 27 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el
suplicante petición que contenga:
1) su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2) la designación de la calidad del tráfico o negocio;
3) el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4) el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de
su capacidad civil.
Art. 29 - (Texto s/ley 12958 - BO: 25/03/1947) La inscripción en el Registro será ordenada por el
Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el
peticionante goza del crédito y probidad que debe caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de
Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) La inscripción en el registro será ordenada
gratuitamente por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo de
dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio
respectivo, quien la hará agregar al registro.
Art. 30 - El tribunal de comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el
recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de
Comercio.
Art. 31 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el
artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y
resultados.
Art. 32 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para
todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
Material útil a la hora de estudiar. Ampliando el conocimiento. Para el curso. Ley de Sociedades Comerciales - Codigo Penal - Codigo Civil - Constitucion Nacional - Codigo Aduanero - Codigo de Comercio
domingo, 11 de julio de 2010
| [+/-] | De la matrícula de los comerciantes |
sábado, 10 de julio de 2010
| [+/-] | De la capacidad legal para ejercer el comercio |
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Art. 9 - Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre
administración de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 10 - Toda persona mayor de 18 (dieciocho) años puede ejercer el comercio con tal que
acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Art. 11 - Es legítima la emancipación:
1) (Inceso s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) conteniendo autorización expresa del padre y de la
madre;
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) Es legítima la emancipación:
1) Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, en su caso.
2) siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
Art. 12 - (Texto s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) El hijo mayor de 18 (dieciocho) años, que fuese
asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para
todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre,
de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este
retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en
el Tribunal de Comercio respectivo.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) El hijo mayor de 18 dieciocho años que fuese asociado
al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las
negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el Juez, a instancia del padre, de la
madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para
surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de
Comercio respectivo.
Art. 13 - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales,
inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Art. 14 - La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su
marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando
legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad
conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales
que le correspondan y los que adquiriere posteriormente.
Art. 15 - La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia
del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
Art. 16 - La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra
la voluntad de su marido.
Art. 17 - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos
relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Art. 18 - La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean
de ese género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los
hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden
los jueces conceder la autorización.
Art. 19 - Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como
comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
Art. 20 - La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede
gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a
ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa
facultad.
Art. 21 - La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del
artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio
y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Art. 22 - Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1) las corporaciones eclesiásticas;
2) los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical;
3) los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con
título permanente.
Art. 23 - En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a
interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad
profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil,
desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Art. 24 - Están prohibidos por incapacidad legal:
1) los que se hallan en estado de interdicción;
2) los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del artículo
1575.(1)(1)
viernes, 9 de julio de 2010
| [+/-] | De los comerciantes y actos de comercio |
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Art. 1 - La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para
contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.
Art. 2 - Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta
de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías
para vender por mayor o menor.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden
mercancías que no han fabricado.
Art. 3 - Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden
por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan,
por bultos sueltos.
Art. 4 - Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero,
como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos
ramos del comercio al mismo tiempo.
Art. 5 - Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en
contrario.
Art. 6 - Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre
dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Art. 7 - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por
razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los
comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al
contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
Art. 8 - La ley declara actos de comercio en general:
1) toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para
lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle
otra forma de mayor o menor valor;
2) la transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3) toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4) toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de
papel endosable o al portador;
5) las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
mercaderías o personas por agua o por tierra;
6) los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7) los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo
relativo al comercio marítimo;
8) las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes,
en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9) las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10) las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11) los demás actos especialmente legislados en este Código.
jueves, 8 de julio de 2010
| [+/-] | TÍTULO PRELIMINAR. |
TÍTULO PRELIMINAR.
En los casos que no estén especialmente regidos por este Código se aplicarán lasdisposiciones del Código Civil.II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturalezade los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre,para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presuntade las partes.III. Se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendolimitarse siempre al caso especial de que conocen.IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos.Esa interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarsea los casos ya definitivamente concluidos.V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de laspalabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convencionesmercantiles.
| [+/-] | Que es el codigo de comercio ? |
Es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones mercantiles.En la actualidad, el Derecho mercantil se encuentra, en muchos casos, regulado no sólo en el código de comercio, sino en una serie de leyes especiales, debido al proceso denominado descodificador. Sin embargo, existe también cierta tendencia a redecodificar esas normativas especiales en un sólo cuerpo normativo o código.