CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art. 54 - El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Art. 55 - Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis
años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1ro. de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art. 56 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853): Art. 56.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 57 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en
el caso que haya empate en la votación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 58 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 59 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 60 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Art. 61 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la cámara respectiva con al información sumaria del hecho.
Art. 62 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Material útil a la hora de estudiar. Ampliando el conocimiento. Para el curso. Ley de Sociedades Comerciales - Codigo Penal - Codigo Civil - Constitucion Nacional - Codigo Aduanero - Codigo de Comercio
sábado, 17 de julio de 2010
| [+/-] | Cámara de Senadores |
domingo, 11 de julio de 2010
| [+/-] | De la cámara de diputados |
CAPÍTULO PRIMERO
de la Cámara de Diputados
Art. 45 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte
Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 46 - Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por
la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de
Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de
La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de
Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Senado se compondrá de dos senadores de
cada provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la
forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador tendrá un voto.
Art. 47 - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48 - Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores duran nueve años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada
tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y
segundo trienio.
Art. 49 - Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 50 - Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la
Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Art. 51 - En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 52 - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 53 - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe
de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a
la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.
| [+/-] | Del poder legislativo |
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 44 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de
la Nación.
sábado, 10 de julio de 2010
| [+/-] | Nuevos derechos y garantías |
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Art. 36 - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Un congreso compuesto de dos Cámaras, una
de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
Art. 37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1898, fecha de emisión: 15/03/1898) La cámara de diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con
arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Art. 38 - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la
que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los diputados para la primera legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis;
por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos;
por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago del Estero,
cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán,
tres.
Art. 39 - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la
iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Para la segunda legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez
años.
Art. 40 - El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular
un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por
el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Para ser diputado se
requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 41 - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Por esta vez las legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedir á una ley general.
Art. 42 - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Art. 43 - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
viernes, 9 de julio de 2010
| [+/-] | Declaraciones, derechos y garantías |
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 2 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art. 3 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse.
Art. 4 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta
de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia,
su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Art. 8 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los artículos de producción o fabricación nacional
o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o
bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Los buques destinados de
una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio
de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis - (Texto s/Reforma de 1957, fecha de emisión: 25/10/1957) El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) En la Nación Argentina no
hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una
ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra
y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 20 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Art. 22 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito
de sedición.
Art. 23 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas
no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 24 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Art. 27 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que
la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 30 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art. 31 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Esta Constitución, las leyes
de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Art. 33 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art. 34 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Los jueces
de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar
a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art. 35 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias,
empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
jueves, 8 de julio de 2010
| [+/-] | PREÁMBULO |
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la
paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios
de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
miércoles, 7 de julio de 2010
| [+/-] | Que es la Constitucion Nacional ? |
Después de la Revolución de Mayo surgió la necesidad de dictar una Constitución para la Nación Argentina con la finalidad de constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior.
La reunión inicial se celebró el 31 de mayo de 1852 en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, recordándose la misma con el nombre de "Acuerdo de San Nicolás". El 1º de mayo de 1853 los diputados de las provincias (excepto los de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional.
Junto con los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Nacional es la ley suprema de la Nación. Es por ello que todas las demás normas deben adecuarse a ella, según lo establece su Artículo 31º. Fue sancionada en 1853 y reformada en diversas oportunidades: en 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y, por última vez en 1994