PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 2 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art. 3 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse.
Art. 4 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta
de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia,
su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Art. 8 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los artículos de producción o fabricación nacional
o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o
bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Los buques destinados de
una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio
de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis - (Texto s/Reforma de 1957, fecha de emisión: 25/10/1957) El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) En la Nación Argentina no
hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una
ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra
y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 20 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Art. 22 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito
de sedición.
Art. 23 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas
no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 24 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Art. 27 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29 - (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que
la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 30 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art. 31 - (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Esta Constitución, las leyes
de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Art. 33 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art. 34 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Los jueces
de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza,
y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar
a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art. 35 - (Texto incorporado por la reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias,
empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
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