CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art. 54 - El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Art. 55 - Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis
años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1ro. de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art. 56 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853): Art. 56.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 57 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en
el caso que haya empate en la votación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 58 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 59 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 60 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Art. 61 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la cámara respectiva con al información sumaria del hecho.
Art. 62 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Material útil a la hora de estudiar. Ampliando el conocimiento. Para el curso. Ley de Sociedades Comerciales - Codigo Penal - Codigo Civil - Constitucion Nacional - Codigo Aduanero - Codigo de Comercio
sábado, 17 de julio de 2010
| [+/-] | Cámara de Senadores |
domingo, 11 de julio de 2010
| [+/-] | Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones |
PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA Y POR ACCIONES
Art. 10 - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben
publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que
deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de
documento de identidad de los socios.
2. Fecha de instrumento de constitución.
3. La razón social o denominación de la sociedad.
4. Domicilio de la sociedad.
5. Objeto social.
6. Plazo de duración.
7. Capital social.
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus
miembros y en su caso, duración en los cargos.
9. Organización de la representación legal.
10. Fecha de cierre del ejercicio.
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o
su disolución.
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3) a 10)
del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
TEXTO S/LEY 21357 - BO: 26/7/76
FUENTE: L. 21357, art. 1º
APLICACIÓN: 26/7/76
CORRELACIONES (L. 19550)
- Aumento del capital: art. 188
- Conformidad, publicación e inscripción: art. 180
- De la sociedad constituida en el extranjero, ejercicio habitual: art. 118, inc. 2)
- Eficacia de la disolución respecto de terceros: art. 98
- Publicidad, norma general: art. 14
- Requisitos de la fusión: art. 83
- Requisitos de la transformación: art. 77
- Requisitos para la ejecución de la reducción de capital: art. 204
- RG (IGJ) 7/2005, art. 5 y ss.
JURISPRUDENCIA
- Publicidad
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 10 - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar un día en el
diario de publicaciones legales correspondiente, el contrato constitutivo, sus modificaciones y la disolución.
Esta disposición no se aplica a las sociedades cooperativas.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72 - FUENTE: L. 19550, art. 10
APLICACIÓN: 23/10/72 a 25/7/76
| [+/-] | Legajo |
LEGAJO
Art. 9 - En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomás de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
FUENTE: L. 19550, art. 9º
APLICACIÓN: Por disposición del art. 369, inc. p), de la L. 19550, modif. por L. 19880, esta
norma no se aplicará hasta tanto se dicten las leyes que regirán este registro.
CORRELACIONES
(L. 19550)
- Aplicación: art. 369, inc. p)
- Registros
- Régimen: art. 371
| [+/-] | Funciones y facultades |
CAPÍTULO SEGUNDO
Funciones y facultades
Art. 23 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 24 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 25 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 26 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 27 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 28 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
| [+/-] | Sujetos - Servicio Aduanero y Organizacion |
SECCIÓN I
SUJETOS
TÍTULO I
Servicio aduanero
CAPÍTULO PRIMERO
Organización
Art. 17 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 18 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 19 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 20 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 21 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 22 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
| [+/-] | Reparación de perjuicios |
TÍTULO IV
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
Art. 29 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo
a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un
tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero,
fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el
reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere.
3. El pago de costas.
4. Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese
establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de
insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas
obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.
Art. 30 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La obligación de indemnizar es preferente a todas
las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado
no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el
orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas
en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
Art. 31 - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32 - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Art. 33 - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma
determinada en el artículo 11.
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o
emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
| [+/-] | De la matrícula de los comerciantes |
CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES
Art. 25 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben éstos matricularse en el tribunal de comercio de su domicilio. Si no hubiere
allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2) derecho para solicitar el concordato;
3) moratoria mercantil;
4) y 5) (Incisos derogados por la L. 11719 - BO: 30/9/1993).
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889)
4) Rehabilitación.
5) El derecho de ejercer las funciones de síndico en los concursos.
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no
tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Art. 27 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el
suplicante petición que contenga:
1) su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2) la designación de la calidad del tráfico o negocio;
3) el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4) el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de
su capacidad civil.
Art. 29 - (Texto s/ley 12958 - BO: 25/03/1947) La inscripción en el Registro será ordenada por el
Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el
peticionante goza del crédito y probidad que debe caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de
Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) La inscripción en el registro será ordenada
gratuitamente por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo de
dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio
respectivo, quien la hará agregar al registro.
Art. 30 - El tribunal de comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el
recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de
Comercio.
Art. 31 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el
artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y
resultados.
Art. 32 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para
todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.