domingo, 11 de julio de 2010

Reparación de perjuicios

TÍTULO IV
REPARACIÓN DE PERJUICIOS

Art. 29 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo
a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un
tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero,
fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el
reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere.
3. El pago de costas.
4. Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese
establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de
insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas
obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.

Art. 30 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La obligación de indemnizar es preferente a todas
las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado
no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el
orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas
en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31 - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32 - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art. 33 - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma
determinada en el artículo 11.
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o
emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

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