TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito espacial
Art. 1 - Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo
sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a
su favor.
Art. 2 -
1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica
un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y
a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y
de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un
sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a
las exportaciones.
Art. 3 - No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los enclaves;
d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este
código.
Art. 4 -
1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un
convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud
de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
Art. 5 -1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución
de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas
especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren
operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los
incisos a) y b) de este artículo;
d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los
incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.
Art. 6 - El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Art. 7 -
1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a
disposiciones especiales de control que se extiende:
a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y
una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de
cien kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus
correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no
integraren la zona primaria aduanera.
Decreto reglamentario 1001/1982 - BO: 27/05/1982 - Art. 1 -- A los fines de lo previsto en el
artículo 7 del Código Aduanero:
1. Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) Las del inc. a), en cien (100) kilómetros;
b) Las del inc. b), en treinta (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas
y en cien (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) Las del inc. c), en cien (100) kilómetros.
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a cien (100) kilómetros, el
Ministerio de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la
represión del fraude.
Art. 8 - Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos
internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios
aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la
costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada
a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que
conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Decreto reglamentario 1001/1982 - BO: 27/05/1982 - Art. 2 -- A los fines de lo previsto en el
articulo 8 del Código Aduanero, fíjase en una distancia de quince (15) kilómetros la línea
externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido
a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a
esta última.
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