TÍTULO II
Del modo de contar los intervalos del derecho
Art. 23 - Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario
gregoriano.
Art. 24 - El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días
no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el
día de su fecha.
Art. 25 - Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses
tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los
meses o el año.
Art. 26 - Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este
segundo mes.
Art. 27 - Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la
medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen
si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28 - En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así.
Art. 29 - Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos
señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las
leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
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