domingo, 11 de julio de 2010

De las personas en general.

LIBRO PRIMERO
De las personas
SECCIÓN PRIMERA
De las personas en general
TÍTULO I
De las personas jurídicas (*)(7)

Art. 30 - Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31 - Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los
derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la
forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados,
les conceden o niegan las leyes.
31. Como en un código civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de
existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público.
Comúnmente, en el dominio del derecho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de
personas o una unidad colectiva. Considerar una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como
persona de existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque a esos
seres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer
obligaciones con los particulares.

Art. 32 - Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 32 bis - (Derogado por la ley 21173 - BO: 22/10/1975)

Art. 33 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Las personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las personas jurídicas, sobre las cuales este
Código legisla, son las que, de una existencia necesaria, o de una existencia posible, son creadas con un
objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes:
1. El Estado.
2. Cada una de las Provincias federadas.
3. Cada uno de sus Municipios.
4. La Iglesia.
5. Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las
corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos,
compañías de seguros, y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien
común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus estatutos, de adquirir bienes, y
no subsistan de asignaciones del Estado.


Art. 34 - Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o
municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y
que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
33 y 34. El Cód. de Chile, en el título De las personas jurídicas, no reconoce como tales al Fisco, a las
municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de ser
regidas por legislaciones especiales, o ser personas del derecho público. FREITAS combate la doctrina y las
resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberanía del derecho civil, siempre que se
trate de bienes, de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a
un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar el negocio por la vía
diplomática. Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares pueden
formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar justicia, sin
distinción de personas. Los tribunales franceses están declarados competentes para juzgar las cuestiones
civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma
personalidad jurídica creada para las asociaciones de interés público.
Para sostener los dos artículos contra la grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el
Código de Chile, creo que debe decirse algo más.
En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución Nacional ha creado una
Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en cuestiones con los particulares, debe demandar sus
derechos, y ante la cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Corte de
Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles de una provincia con otra, o entre un Estado y las
personas particulares. Por consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas jurídicas,
desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la
par de los particulares. Además las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos exclusivos sobre
bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades nacionales. Las leyes provinciales, por otra parte,
clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de los bienes del Gobierno del Estado,
residiendo el dominio y la administración en las respectivas municipalidades.
Y este derecho no es nuevo; era el derecho administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha
llegado hasta nosotros. En Roma, el Fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre sus
privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como persona civil, capaz de adquirir
bienes y contraer obligaciones con los particulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas en
presencia del abogado fiscal (1)(8). En los juicios, el Fisco no podía ser condenado a pagar intereses (2)(9).
Cuando el Fisco demandaba no se le podía oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la
misma oficina que demandaba (3)(10). Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obligar al Fisco a dar
fianzas, porque siempre se le presumía solvente (4)(11), y varios otros privilegios, como el de la restitución
de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, Roma como en los pueblos modernos, tenían bienes propios
que no pertenecían al Fisco del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los Emperadores,
SERRIGNY, en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de
las municipalidades, principia el Cap. 8 de esta manera: “Desde la más remota antigüedad, las
municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de
adquirir y poseer bienes”.
Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular,
contentándose con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial. El Derecho
Romano reconocía en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones
(5)(12). El ejercicio de las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico elegido por la
Curia. La ley permitía el embargo de los bienes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si una
municipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener un
decreto para hacerlos vender (6)(13). Esto prueba que los bienes de las municipalidades pertenecían a una
persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.
Respecto de la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321 por lo cual
cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de
toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica (7)(14). No tenía ninguna dependencia del Estado en la
administración de sus propiedades (8)(15), y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho
que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera
sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con las
particulares, debía necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los
establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los
ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc.,
etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice SERRIGNY, era
desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y
adquirir bienes (9)(16). Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podían, a ejemplo de las
municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrarlos y representarlos en todos los
actos de la vida civil (10)(17). En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituían
una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componían. La consecuencia de la
personalidad de una corporación era que lo que ella debía, no era debido por los individuos que la componían,
y recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido, a ninguno de sus miembros (11)(18).

Art. 35 - Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que
este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos por el ministerio de los
representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
35. Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una
manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas
veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho
privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la
materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la
incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más
de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse
como acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida, sino a causa de la
dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en
realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación
misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto
del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose,
no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo,
cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido
preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el
directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente
apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona
jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio
de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase SAVIGNY, t. 2, § §
90 y 96).

Art. 36 - Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre
que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto
de los mandatarios.

Art. 37 - Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los
respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida
por las reglas del mandato.

Art. 38 - Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir
nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan
el número determinado en sus estatutos.

Art. 39 - Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas
enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no
pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están
obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado
como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40 - Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona
jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus
estatutos.

Art. 41 - Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de
personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para
adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos
entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.

41. Las consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las
corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir
propiedades raíces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho
desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias
al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes
por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el
emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como
se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder de la
Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino
de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización
enteramente diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos que la Iglesia Católica
y las congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces,
sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raíces en
las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con
capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la
existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios
de su propia conservación. El Código de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la
adquisición de bienes raíces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen
adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con SAVIGNY, que si la
legislación de algunos países ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas
restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin
perjuicio de que una ley especial límite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir
bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha
traído cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el derecho de
propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre.
Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo
determinado, consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario,
reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está
fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos,
ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Mas, reflexionando sobre la
generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir
la pluralidad de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos
en una ley de Justiniano (L. 27, Cód. De Sacros. Eccles.). “Si un testador instituye a Jesucristo por heredero,
se entiende, dice el Código, que es a la Iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un
arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de
su domicilio, y en su falta, a la que exista en la capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese
alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquella a la cual el testador tenía devoción particular, y
faltando esta circunstancia, a la más pobre (L. 26, Cód. De Sacros. Eccles.). El sujeto, pues, de la sucesión
podía ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en
general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden
los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos,
etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratado
como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos las reconocían como personas jurídicas.
Si un testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque
el derecho prohibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera
siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira; si había
duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo había,
a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un testador
instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo
de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Cód. De Epis).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las
municipalidades, y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su
individualidad.

Art. 42 - Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse
ejecución en sus bienes.

Art. 43 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Las personas jurídicas responden por los daños
que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) No se puede ejercer contra las personas jurídicas,
acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus
administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.
43. La cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente
controvertida. Puede verse sobre la materia a SAVIGNY, t. 2, desde la p. 310. Para nosotros, el artículo del
proyecto tiene fundamentos incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica
está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal.
La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que
en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que
excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque
toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza
puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil
son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho.
Teniendo pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles,
existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en
decir, que la persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad
existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser
inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros
o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya
servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por un celo malentendido, comete un
fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona
jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad
del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad
de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle
participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas
jurídicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones
de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas, la capacidad de derecho sin la
capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad
ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delito del
tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos
castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas políticas, que
nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos
inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de
una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad, o de la corporación,
confundiendo así la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo
tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarse
tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod
aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el
jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo;
pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no
decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas sino
gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben
someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos
romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente que la acción de
dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero
que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese
aprovechado (L. 15 § 1, Dig. De dolo).
El poseedor de un inmueble, desposeído violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella
el interdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vi me dejeccerit quis nomine municipium, in
municipes mihi interdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos pervenit. (L. 4, Dig. De vi). La expresión
municipes designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo
mismo.

Art. 44 - Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se
hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de
competencia especial.

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