sábado, 10 de julio de 2010

Mercaderías y servicios

CAPÍTULO TERCERO
Mercaderías y servicios

Art. 10 - (Texto s/ley 25063 - BO: 30/12/1998)
1. A los fines de este código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado
o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este código- como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

Art. 11 - (Texto s/ley 24206 - BO: 06/08/1993)
1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se
individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su
Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá
permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida
que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Art. 12 - (Texto s/ley 24206 - BO: 06/08/1993) El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA) mediante la creación de subpartidas e ítems,
quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones.
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a
sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas
Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con
los textos a que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación
Aduanera en materia de nomenclatura.

Art. 13 - (Derogado por ley 24206 - BO: 06/08/1993)
Art. 14 -
1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se
determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua
territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o
hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) la mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y
demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que
correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el
producto resultante de la transformación o del perfeccionamiento de dicha mercadería en
alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de
otro país;
c) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de
materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total
o parcial de materia de otro, es originaria de aquel en el cual se hubiera realizado la
transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de
la Nomenclatura aplicable;
e) la mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos
países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo
tal que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable, es originaria
del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida;
f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es originaria de
aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor
relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en
tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de
este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de
cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:
a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artículo;
b) en función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren
especialmente relevantes;
c) conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de
Economía.

Art. 15 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera
procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

Art. 16 - A los fines de la determinación del origen, y de la procedencia de la mercadería, los
enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario