viernes, 9 de julio de 2010

De las leyes: Art 10 al 22

Continuamos con los artículos del Título I

Art. 11 -
Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de
transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el
propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como
también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes
del domicilio del dueño.
11. Las cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil deterioro, consumibles
algunas veces al primer uso, consistiendo otras, en género y no en especie, determinándose por cantidades
abstractas, y pudiendo ser legalmente sustituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas funciones,
como sucede en el mutuo y en el cuasiusufructo, no pueden ser afectadas por los derechos reales, no
participan del territorio en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a ellas, se
funda el artículo y la especie. STORY, Conflict of Laws, § 362 hasta 376 y 380, § 388 al fin. Respecto a la
última parte trata extensamente la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles que tienen
asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc., deben ser regidos por la ley del lugar en
que se hallen. SAVIGNY sostiene perfectamente la doctrina del artículo (t. 8, § 366).

Art. 12 - Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas
por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
12. Cód. de Luisiana, art. 10, Cód. francés, art. 293 (sólo respecto a los testamentos). STORY, Conflict of
Laws, desde el párr. 260 -larga e importantísima discusión del artículo- L. 18, § 4, tít. 20, lib. 10. Nov. Rec.;
L. 2, tít. 32, lib. 6, Cód. romano, y L. 6, tít. 2, lib. 21, Dig.

Art. 13 - La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca
tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de
dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por
convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
13. La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega
sin depender de la prueba.

Art. 14 - Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público (1)(1) o criminal de la República (2)(2), a
la religión del Estado (3)(3), a la tolerancia de cultos (4)(4), o a la moral y buenas costumbres;
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este
Código(5)(5);
3. Cuando fueren de mero privilegio;
4. Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos (6)(6).

Art. 15 - Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes.
15. L. 233, Del Estilo. Cód. francés, art. 4.

Art. 16 - Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por
los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
16. Conforme al art. 7 del Cód. de Austria, L. 13, tít. 5, lib. 22, Dig. L. 11, tít. 5, lib. 19, íd. L. 1, tít. 33, part.
7ª y regla 36, tít. 34, part. 7ª; pero las leyes 11, tít. 22; y 15, tít. 23, part. 3ª ordenan que, no pudiendo el
juez salir de la duda, de hecho o de derecho, remita la causa al Soberano para que la decida.

Art. 17 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Los usos y costumbres no pueden crear derechos
sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en
parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las
leyes se refieren a ellos.
17. LL. 3 y 11, tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. que derogaron las leyes romanas y la 4 y 6, tít. 2, part. 1ª. El Cód.
francés guarda silencio sobre este punto. El Cód. de Luisiana admite expresamente la costumbre.

Art. 18 - Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
18. Es muy importante sobre este punto la L. Rom. 5, tít. 14 lib. 1 del código. Cód. de Chile, art. 10. Cód. de
Luisiana, art. 12. LECLERCQ, Droit Romain, t. 1, págs. 238 y 239. Igual artículo fue propuesto al formarse el
Cód. francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse. Véase ZACHARIAE, t. 1, pág. 46. LL. 17 y
22, tít. 1, y 1ª, tít. 3, y 6ª y 7ª, tít. 11, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 19 - La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida
su renuncia.
19. Cód. de Austria, art. 937. Cód. de Prusia, part. 1ª, art. 193. Cód. de Chile, art. 12. Véase ZACHARIAE, t.
1, pág. 44, § 34.

Art. 20 - La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley.
20. L. 3, tít. 14, part. 5ª Cód. de Luisiana, art. 7 Cód. de Austria, art. 2. Véase el Proyecto de GOYENA, art. 2,
y ZACHARIAE, parágrafo 26. Las L. 21, tít. 1, part. 1ª y 6ª, tít. 14, part. 3ª, copiaron las leyes romanas sobre
la ignorancia del derecho.

Art. 21 - Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
21. L. 28, tít. 11, part. 5ª. Cód. francés, art. 6; de Nápoles, art. 7; sardo, art. 3. LL. 27 y 38, tít. 14, L. 2,
Dig. y L. 5, tít. 14, lib. 1, Cód. romano.

Art. 22 - Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este Código, no
puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante
hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
22. Código del Ducado de Baden, art. 1, letra b).

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