CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES
Art. 25 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben éstos matricularse en el tribunal de comercio de su domicilio. Si no hubiere
allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2) derecho para solicitar el concordato;
3) moratoria mercantil;
4) y 5) (Incisos derogados por la L. 11719 - BO: 30/9/1993).
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889)
4) Rehabilitación.
5) El derecho de ejercer las funciones de síndico en los concursos.
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no
tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Art. 27 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el
suplicante petición que contenga:
1) su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2) la designación de la calidad del tráfico o negocio;
3) el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4) el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de
su capacidad civil.
Art. 29 - (Texto s/ley 12958 - BO: 25/03/1947) La inscripción en el Registro será ordenada por el
Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el
peticionante goza del crédito y probidad que debe caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de
Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) La inscripción en el registro será ordenada
gratuitamente por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo de
dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio
respectivo, quien la hará agregar al registro.
Art. 30 - El tribunal de comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el
recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de
Comercio.
Art. 31 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el
artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y
resultados.
Art. 32 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para
todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
1 comentario:
muy interesante.buena info! gracias!!
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